Preguntas Frecuentes
De acuerdo con lo establecido en los ítems a) y b) del numeral 1 del artículo cuarto de la Resolución 799 de 2025, los únicos productores que deben presentar el SRG para evaluación, aprobación y seguimiento por parte de la ANLA son aquellos productores que importen y/o fabriquen en una cantidad igual o superior a 300 unidades al año.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), cuenta con fuentes de información suministradas por entidades oficiales; dentro de estas se encuentra Banco de Datos de Comercio Exterior (BACEX) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MINCIT) y el Registro de Productores y Comercializadores de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RPCAEE).
La ANLA verifica en las referidas herramientas virtuales si una persona natural o jurídica superó los umbrales citados en la resolución vigente.
El productor de BUPA obligado a implementar un sistema de recolección y gestión de BUPA sujeto a aprobación por parte de la ANLA, deberá presentar el referido sistema a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL).
Sí, los Sistemas de Recolección y Gestión de BUPA podrán utilizar en los años posteriores, las cantidades de BUPA recolectadas y gestionadas que exceden el valor equivalente al 100% del indicador de recolección y gestión (IRG), de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución 799 de 2025.
El incumplimiento por parte de personas naturales o jurídicas catalogadas como productores de BUPA según lo estipulado en la Resolución 799 del 17 de junio de 2025, conllevará la aplicación de las medidas preventivas y sanciones que correspondan según el caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.
Para antiguos planes de BUPA
No, según lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Resolución 799 de 2025, no estarán sujetos a la presentación de un sistema de recolección y gestión de BUPA aquellos productores que cuenten con un Plan de gestión de devolución de baterías usadas plomo ácido en cumplimiento a lo establecido en la Resolución 372 de 2009, modificada por la Resolución 361 de 2011. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 19 de la presente Resolución.
No, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Resolución 799 de 2025, las cantidades de baterías plomo-ácido puestas en el mercado durante la vigencia 2024 no deben ser reportadas en los informes anuales de actualización y avance que se presenten ante la ANLA, toda vez que, para la gestión correspondiente al año 2025, aplica el régimen transitorio previsto en el parágrafo del artículo 27 de la Resolución 799 de 2025, donde la meta mínima de recolección se calcula con base a lo referido en el parágrafo 2 del artículo segundo de la resolución 361 de 2011 que indica que la meta mínima de recolección para la vigencia 2025 se calcula con lo puesto en el mercado para el año 2022 y 2023, en consecuencia, la vigencia 2024 no hace parte del cálculo de metas ni del reporte.
Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 y artículo 19 de la Resolución 799 de 2025, la gestión correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026 se reporta con base en las baterías puestas en el mercado en el año inmediatamente anterior, es decir, 2025. En este escenario, las cantidades correspondientes a 2024 tampoco constituyen base para el cálculo de metas ni para el reporte de gestión.
En consecuencia, las baterías puestas en el mercado durante el año 2024 no deben ser reportadas ante la ANLA en los informes correspondientes a las vigencias 2025, 2026 ni en los periodos posteriores, dado que no hacen parte de los años base definidos por la normativa aplicable para el cálculo de metas de recolección ni para los reportes de gestión.


